I
El pasado miércoles 29 de octubre, la periodista Azucena Uresti me entrevistó en su programa radiofónico de la mañana. Sus preguntas buscaban conocer mi opinión sobre el proyecto de sentencia que el ministro Juan Luis González Alcántara presentó al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 164/2024 y sus acumuladas, respecto a la impugnación del decreto de reformas y adiciones a la Constitución publicado en el Diario Oficial de la Federación del 15 de septiembre de 2024, con el que se busca modificar de forma radical el funcionamiento del Poder Judicial.
Después de darme espacio para analizar diversos aspectos del proyecto, la conductora me preguntó sobre los posibles efectos de la resolución; en particular, sobre lo que podría suceder si los ministros declarasen la invalidez del decreto y las autoridades se negaran a acatar el fallo. Como le hice saber a Uresti y a su audiencia, tal situación podría muy bien desembocar en una crisis constitucional. Esto último no sólo a causa del conflicto entre poderes en sí mismo, sino también —y más grave aún— debido a la ausencia de un poder del Estado con competencias para resolverlo. Al estar involucrados en el conflicto los principales poderes constitucionales y federales de nuestro orden constitucional, una solución jurídica sería imposible.
En una parte de mi respuesta a las preguntas de Uresti, señalé las consecuencias jurídicas que podrían darse si las partes involucradas continúan con la actual escalada. Mi preocupación era y sigue siendo que —para hacer eco de la metáfora usada estos días por diversos actores políticos y jurídicos— se produzca un grave y costoso “choque de trenes”. Me preocupa un escenario en el que, ante una declaración de inconstitucionalidad y la consecuente exigencia por parte de la Corte de que los otros poderes se atengan a la decisión judicial, el Congreso de la Unión inicie procesos de juicio político en contra de los ministros que hubieran votado a favor de la invalidez o que exigieran el cumplimiento de la sentencia, y que en respuesta los ministros actualicen los procedimientos sancionatorios previstos en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución.
En el ambiente polarizado que vivimos, y en el contexto la acelerada y poco reflexiva carrera para reformar a la judicatura nacional, algunos han querido entender mis declaraciones en el programa de Uresti como una invitación a que se destituya a la presidenta de la República, incluso como un llamado a una suerte de “golpe de Estado” judicial. Nada más lejano a mi pensamiento. Mi única intención en el programa de Uresti fue advertir sobre las posibles consecuencias de la escalada de tensiones entre, por una parte, el gobierno federal, el Congreso de la Unión y algunos simpatizantes de Morena y, por la otra, la mayoría de los ministros de la Suprema Corte, los juzgadores federales y distintos sectores de la profesión jurídica.
Lejos de llamar a la rebelión, mis declaraciones recientes han buscado informar al público sobre las consecuencias que podría tener sobre nuestro Estado —y sobre nuestro gobierno, instituciones, país y población— una crisis constitucional como la que ahora se cierne sobre nosotros. He intentado llamar la atención acerca del impasse al que podríamos enfrentarnos en vista de que los poderes involucrados no cuentan con las competencias necesarias para resolver un eventual conflicto de esta naturaleza, así como advertir sobre las derivas autoritarias y la peligrosa excepcionalidad que este tipo de choques suelen acarrear.
A pesar de los malentendidos a los que mis declaraciones han dado lugar, o tal vez a causa de ellos, quiero insistir en la tesis que sostuve en el programa de Uresti respecto a las posibles acciones que los actores involucrados podrían tomar de continuar la escalada que presenciamos. Al exponer mis argumentos, espero dejar en claro que en ningún momento y de ninguna manera estoy invitando a la rebelión jurídica, ni mucho menos a la destitución o procesamiento de ninguna autoridad. Lo único que busco señalar es que las partes en la contienda cuentan con herramientas jurídicas, políticas y jurisdiccionales para lastimar a quienes, desafortunadamente, consideran sus adversarios o, ya de plano, sus enemigos.
Sé que, si la situación se torna un asunto de fuerza, es muy probable que los detentadores del poder político lleven las de ganar: pueden ejercer el peso de las mayorías o, inclusive, del aparato coactivo del Estado. Sé también que, para llegar a tales imposiciones, estos detentadores tendrían que desconocer el orden constitucional y abrir la puerta a la excepción. Precisamente porque advierto las consecuencias que este tipo de pasos iniciales pueden provocar, quiero dejar señalados los elementos con que cuentan cada una de las partes involucradas en esta contienda.
Me queda claro que habrá quienes consideren que el ejercicio es inútil, pues en su opinión las acciones de inconstitucionalidad no proceden en contra de reformas constitucionales. Desde esta perspectiva, la totalidad del proyecto del ministro González Alcántara —y las invalideces que de él podrían derivar— son prima face indebidas. Tal discusión es relevante, pero este no es el punto que quiero tratar aquí. Mis reflexiones, de nuevo, parten de un supuesto en el que los ministros declaran la invalidez de las reformas y, con ello, se dañe la frágil institucionalidad del país en momentos difíciles para la gobernabilidad y la convivencia nacional.

II
Ante la eventualidad de que la Suprema Corte declare la invalidez total o parcial de la reforma al Poder Judicial, algunos legisladores y simpatizantes del oficialismo ya hablan de la posibilidad de someter a los ministros a juicio político. Tanto así, que en una de sus conferencias mañaneras, la presidenta Claudia Sheinbaum habló del tema en un tono más conciliador que el de los legisladores. La pregunta central, sin embargo, es lógicamente anterior: ¿es posible que los legisladores federales lleven a los ministros a juicio político por declarar la invalidez de las reformas o por exigir el cumplimiento de esa decisión? Más allá de lo probable o lo deseable, mi posición es que la respuesta es afirmativa.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 constitucional, la figura del juicio político permite imponer las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones de cualquier naturaleza en el servicio público a diversos servidores públicos, entre ellos los ministros de la Suprema Corte. Tales sanciones proceden cuando dichos servidores públicos incurren en actos u omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho (art. 110). En términos de lo establecido en el artículo 7° de la Ley Federal de Responsabilidades, estos actos u omisiones sancionables incluyen el ataque a las instituciones democráticas; el ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, y federal; las violaciones a los derechos humanos; el ataque a la libertad de sufragio; la usurpación de atribuciones; cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales, cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios estados o la sociedad en general, así como cuando motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; las omisiones de carácter grave en los términos de la fracción anterior; y las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública Federal o de Ciudad de México y a las leyes que determinan el manejo de los recursos económicos federales o de la capital.
En las presentes condiciones de encono, y frente a lo que el oficialismo considera como la necesidad imperante de aprobar la reforma judicial en lo particular, es posible, incluso probable, que los legisladores morenistas y sus aliados estimen que la invalidación de todo o parte del decreto o la exigencia de cumplimiento de la sentencia caería en alguno de los supuestos del artículo 7°. Bajo esta perspectiva, procede que la Cámara de Diputados sustancie el procedimiento instrucción y acusación para iniciar procesos de juicio político, para que después el Senado funja como órgano de sentencia e imponga las sanciones de destitución e inhabilitación.
En nuestra historia constitucional existe un precedente de juicio político en contra de los integrantes de la Suprema Corte. En marzo de 1869, el Tribunal de Justicia del Estado de Sinaloa suspendió al juez de primera instancia de Mazatlán, Miguel Vega, por considerar que había resuelto en contra del texto expreso de la ley. En respuesta, el juez Vega promovió un juicio de amparo por violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento. Ante la negativa del juez de amparo de admitir la demanda, Vega solicitó que se remitiera el expediente a la Suprema Corte. Este órgano admitió el expediente y le dio la razón a Vega. Pero, al ordenar la Corte el cumplimiento de la sentencia, el presidente del Tribunal de Sinaloa indicó que no podía acatar el fallo, pues el juicio de amparo era improcedente en los negocios judiciales. En la sesión del Congreso de la Unión del 6 de mayo de 1869, los legisladores abrieron juicio político en contra de seis ministros. En respuesta, los ministros negaron la facultad del Congreso para juzgar las acciones jurisdiccionales, y el asunto se terminó desechando.
III
Pasemos ahora a la siguiente parte del escenario que delineaba arriba: que los ministros de la Suprema Corte inicien una acción jurídica en contra de aquellas autoridades que pudieran llegar a oponerse a una eventual declaración de invalidez de la reforma constitucional al Poder Judicial. Para evitar malentendidos, insisto en que no estoy abogando por la aplicación de las sanciones previstas por nuestro orden jurídico para los casos de desacato de las sentencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad. Mi propósito, de nuevo, es contribuir a que las partes del conflicto comprendan la situación en la que se encuentran y adviertan los riesgos institucionales a los que pueden enfrentarse en el caso de un eventual desacato de una declaración de invalidez total o parcial de la reforma.
El último párrafo del artículo 105 de la Constitución dispone que, en caso de un incumplimiento de las resoluciones a las que se refieren sus fracciones I y II —entre las están aquellas que surgen de acciones de inconstitucionalidad, como es el caso con la impugnación de la reforma al Poder Judicial— se aplicarán los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107. Por ello, en caso de una declaración de invalidez de la reforma en cuestión, podemos dar por sentada la aplicación del párrafo del artículo 105 y el correspondiente reenvío a la fracción relevante del artículo 107, que dispone lo siguiente:
Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.
La parte del precepto que me interesa destacar es la que se refiere al incumplimiento injustificado de la sentencia o del plazo otorgado para que ésta se cumpla. Sin pronunciarme a favor de uno u otro desenlace para el escenario que nos ocupa, el hecho es que la fracción XVI del artículo 107 permite que, por la remisión del último párrafo del artículo 105, se proceda “a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito”. A su vez, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, si transcurre el plazo fijado en la sentencia para el cumplimiento de alguna actuación sin que ésta se haya producido, las partes podrán solicitar al presidente de la Suprema Corte que requiera que la parte obligada informe de inmediato sobre su cumplimiento. Si dentro de las 48 horas siguientes la ejecutoria aún no se cumple —asumiendo que la naturaleza del acto requerido así lo permita, que este acto no se encuentre ya en vía de ejecución y que no exista un intento de eludir su cumplimiento—, el presidente de la Suprema Corte turnará el asunto al ministro ponente para que someta al pleno el proyecto por el cual se aplique el último párrafo del artículo 105 de la Constitución.
Como este párrafo señala que la aplicación de los supuestos previstos en la fracción XVI del artículo 107 se hará “en lo conducente” respecto de los juicios de amparo, resulta necesario determinar qué se entiende por tal conducencia. Dado que en las acciones de inconstitucionalidad no hay autoridades responsables, el artículo 61 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional dispone que la responsabilidad debe asignarse a los órganos legislativos y ejecutivos que emitieron y promulgaron las normas generales impugnadas. En el caso de las reformas constitucionales, los responsables serían los órganos legislativos federales y locales previstos en el artículo 135 constitucional, así como al titular del poder Ejecutivo Federal (art. 89, frac. I, const.). Tenemos entonces que, si los titulares de los órganos citados incumplen la sentencia de manera injustificada o exceden el plazo otorgado para su cumplimiento, podrán ser separados de su cargo y consignados ante el juez de Distrito.
Esta separación y consignación es de enorme complejidad. Quizá por ello ha sido uno de los aspectos centrales de algunos de los planteamientos y desacuerdos provocados a raíz de mi entrevista con Uresti. Por una parte, algunos estiman que, en los casos de desacato a las decisiones de amparo, de las controversias constitucionales o de las acciones de inconstitucionalidad, debe salvaguardarse lo dispuesto en el artículo 21 constitucional, pues la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. Por otra parte, otros consideran que, conforme al artículo 111, para proceder penalmente contra los diputados y senadores durante el tiempo de su encargo, una mayoría absoluta de los miembros de Cámara de Diputados presentes en la sesión debe declarar que existe lugar para proceder contra el inculpado. Otros aún estiman que la persona titular del Poder Ejecutivo Federal sólo puede ser acusada ante el Senado mediante el procedimiento establecido en el artículo 110. Para quienes sostienen esta posición, si bien los procedimientos establecidos en la Ley de Amparo para la denuncia de incumplimiento de la norma declarada inválida (art. 210) tienen que seguirse incluso cuando se trata de quien ocupa la presidencia de la República, la condición excepcional de esta persona tiene que ver más con la forma en la que se le puede acusar penalmente que con una inmunidad considerada en sí misma.
Quiero dejar en claro que no desestimo la relevancia de las posiciones de quienes argumentan el monopolio de la acción penal, la existencia de la inmunidad constitucional o la especificidad del procedimiento de acusación cuando se trata de la persona titular del Poder Ejecutivo, pues tales argumentos no pueden ser diseñados sin más en una discusión pública tan urgente como esta. Dicho esto, mi opinión es que la relevancia de estas posiciones no debería impedirnos reconocer que es factible concluir que, en efecto, las sanciones de remoción y consignación por el incumplimiento de una sentencia de acción de inconstitucionalidad podrían aplicarse en un escenario como el que nos ocupa.
Los argumentos para sustentar la posición —desde luego indeseable— que acabo de delinear comprenden varios aspectos. En primer lugar, están el que tiene que ver con la directa consignación ante el juez de Distrito y el que tiene que ver con la existencia de la inmunidad procesal de ciertos servidores públicos. Atendiendo a la literalidad de la fracción XVI del artículo 107, cualquier autoridad responsable —u órgano legislativo o ejecutivo— que hubiera emitido y promulgado las normas generales impugnadas está sujeta a ser consignada ante el juez. Esta acción específica no se actualiza en todos los casos de incumplimiento de un proceso de control de constitucionalidad, pues el párrafo segundo de la misma fracción XVI —el cual, por cierto, aparece mencionado expresamente en el último párrafo del artículo 105— dispone que, en los casos de repetición del acto reclamado, la Suprema Corte consignará a la autoridad responsable (o emisora en el caso de las acciones de inconstitucionalidad) ante el agente del Ministerio Público, en lugar de directamente ante el juez de Distrito.
La determinación de los casos en los que procede una consignación directa a la que acabo de aludir ha sido sostenida varias veces por el Pleno de la Suprema Corte, en tiempos y casos que, desde luego, no guardaban relación alguna con el actual gobierno ni con su antecesor. Así, por ejemplo, al resolver en febrero de 2002 el incidente de inejecución 493/2001, el Pleno sostuvo por unanimidad que:
El precepto constitucional en cita (la fracción XVI del artículo 107 constitucional) es categórico al establecer que cuando la autoridad responsable insista en la repetición del acto reclamado o trate de eludir la ejecutoria de amparo, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime inexcusable su cumplimiento, aquélla quedará inmediatamente separada del cargo y será consignada ante el Juez de Distrito que corresponda para que sea castigada por la desobediencia cometida, sin hacer distinción respecto del origen del cargo autoritario, operando así el principio de que en donde la ley no distingue, no debe hacerlo quien la aplica; por tanto, si una autoridad electa por sufragio universal y directo se colocó de manera inexcusable dentro de la hipótesis que prevé la citada fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aun a ella deben aplicársele, necesaria e indefectiblemente, aquellas medidas de apremio constitucional.
Otro ejemplo es el recurso de queja derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011, en el que el Pleno de la Suprema Corte consideró, por mayoría de seis votos (Aguirre, Cossío, Zaldívar, Aguilar, Valls, Sánchez Cordero y Silva), consignar ante juez de Distrito al presidente del Congreso del Estado de Jalisco por desacato a la suspensión otorgada en una controversia constitucional, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 105 de la Constitución. La mayoría consideró que, tratándose de casos de supremacía constitucional, donde se está determinado el cumplimiento de las resoluciones dictadas por la Suprema Corte, no era posible que la sentencia final quedase a cargo del Ministerio Público.
Estos ejemplos muestran que la Suprema Corte ha sostenido la consignación directa de autoridades que incumplieron sentencias de amparo y controversias constitucionales, lo que desde luego es extensivo a las de acciones de inconstitucionalidad. Como lo señalé al citar lo resuelto en el recurso de queja 8/2011-CC, los ministros sostuvieron desde 2012 que la consignación directa era un elemento esencial de la función de la Suprema Corte como máximo garante de la supremacía constitucional. Solo así resultaba posible cerrar la bóveda constitucional y evitar puntos de fuga al cumplimiento de las resoluciones encaminadas a sostenerla.
Como lo sostuvo la propia Suprema Corte en 2002, y como se recalcó con la reforma al juicio de amparo de 2011, donde la Constitución no distingue, no es posible distinguir. De hecho, en el recurso de queja 8/2011-CC, el Pleno resolvió por mayoría de votos que, si la Suprema Corte separaba a un servidor público de sus funciones, esto provocaba la pérdida de la inmunidad procesal prevista en el Título Cuarto de la Constitución Federal. Dado que la fracción XVI del artículo 107 constitucional —y menos aún el último párrafo del 105— no distingue entre los funcionarios que gozan de inmunidad procesal o fuero y aquellos que no cuentan con esa protección, no es posible suponer que las consignaciones “directas” a las que la Constitución autoriza a la Corte tengan que pasar por el procedimiento previsto en el artículo 111.
Pero otro aspecto de las cuestiones que hoy debatimos es igual de importante. La pregunta es la siguiente: conforme a las disposiciones en vigor, ¿cuáles son los alcances de la consignación directa que el Pleno de la Suprema Corte debe llevar a cabo ante el correspondiente juez de Distrito? La respuesta se encuentra en las legislaciones reglamentarias de la Ley de Amparo y del artículo 105 constitucional. En el artículo 49, se dispone que, en los casos en los que, en términos de los artículos 46 y 47, la Suprema Corte “hiciere una consignación por incumplimiento de ejecutoria o por repetición del acto invalidado, los jueces de distrito se limitarán a sancionar los hechos materia de la consignación en los términos que prevea la legislación penal federal para el delito de abuso de autoridad”. El mismo precepto agrega un punto de la mayor relevancia para el entendimiento cabal de la norma: “que si de la consignación hecha por la Suprema Corte o durante la secuela del proceso penal, se presume la posible comisión de un delito distinto a aquel que fue materia de la propia consignación, se procederá en los términos dispuestos en la parte final del párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución y en lo que sobre el particular establezcan los ordenamientos de la materia”. Por su parte, el cuarto párrafo del artículo 198 de la Ley de Amparo dispone que, “cuando (la Suprema Corte) considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo”.
En el caso que nos ocupa, la sanción aplicable es, en términos del artículo 49 de la Ley Reglamentaria citada, aquella prevista en el artículo 215 del Código Penal Federal. Más allá de la duda sobre la fracción en la cual podría colocarse al desacato de la sentencia dictada en acción de inconstitucionalidad, existe la posibilidad de imponer penas que podrían ir desde uno a ocho años de prisión y entre cincuenta y cien días de multa, hasta entre dos y nueve años de prisión, entre setenta y cuatrocientos días de multa y la destitución e inhabilitación, por un periodo de entre dos y nueve años, para desempeñar otro empleo, cargo o comisión pública.
En cuanto a las condiciones y efectos de la consignación directamente ante el juez de Distrito, acudo nuevamente a lo resuelto por mayoría de votos en el recurso de queja 8/2011-CC, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 90/2011. En ella, se determinó que el juez de Distrito no podía variar el contenido de la determinación de la Suprema Corte respecto a los hechos concretos de violación y responsabilidad constitucional, pero que sí tenía plenitud de jurisdicción respecto a cerciorarse de que estuvieran presentes todos los aspectos necesarios para tomar una determinación final en torno a la responsabilidad penal, sin menoscabo de todos los derechos que tenía que observar. Adicionalmente, se dijo que la separación del cargo ordenada por la Suprema Corte provocaba que el servidor público responsable perdiera la inmunidad procesal de la que gozaba conforme a las normas del Título Cuarto de la Constitución.
IV
Como lo he tratado de exponer en esta colaboración, quienes se encuentran inmersos en la disputa por la reforma constitucional cuentan con elementos jurídicos que pueden hacer valer en contra de las personas e instituciones que consideran sus adversarios. El Congreso podría iniciar juicio político en contra de los ministros que voten a favor del proyecto presentado por el ministro González Alcántara; los ministros, por su parte, podrían exigir el cumplimiento de una eventual sentencia de acción de inconstitucionalidad y, ante la negativa de las autoridades de acatar su decisión, iniciar los procedimientos de responsabilidad previstos en nuestro orden jurídico.
Más allá de nuestras posiciones políticas respecto a la reforma y sus apoyadores o detractores, existen elementos que permitirían la continuación de lo que he llamado “escalada jurídica”. Esta escalada, como he dicho, podría abrir la puerta a una crisis constitucional sin antecedentes en la historia nacional. El único caso remotamente parecido se dio con motivo de las decisiones dictadas por la Suprema Corte en el llamado “amparo Morelos”, las cuales dieron lugar al problema de la “incompetencia de origen”: la posibilidad de anular la totalidad de los actos jurídicos (y de los efectos de estos) por parte de las autoridades —incluidas las electas— designadas de manera ilegítima. El 18 de mayo de 1875, ante las decisiones de la Suprema Corte presidida por José María Iglesias, el Congreso de la Unión emitió la ley que determinaba que únicamente los colegios electorales podían resolver sobre la legitimidad de los nombramientos verificados popularmente. En respuesta a lo establecido por el Congreso, Iglesias presentó su renuncia al presidente Lerdo de Tejada, quien lo convenció de seguir en el cargo y emitir una propuesta alternativa para evitar una crisis constitucional, lo que no impidió que la Suprema Corte tomara diversas medidas e impusiera distintas sanciones. A nadie escapan las consecuencias que tuvo la disputa Lerdo-Iglesias, ni mucho menos la puerta que abrió para quien poco después sería el vencedor de la batalla de Tecoac: Porfirio Díaz.
Las crisis institucionales como la que enfrentamos suelen resolverse mediante los actos de fuerza que uno de los participantes impone a los otros. En el caso actual, es probable que esta imposición provenga del Congreso, la presidenta Sheinbaum y quienes los apoyan desde diversas posiciones y con distintos fines. Es también probable que las decisiones judiciales terminen siendo desplazadas o ignoradas. A esas acciones de fuerza se les considerará una victoria no sólo jurídica sino, en la inercia de las cosas, también moral. Se pensará que la imposición de la dinámica política sobre las formalidades jurídicas habrá demostrado que la razón, la historia, la verdad y la justicia estaban del lado de los “vencedores”. Que, una vez más, los opositores, convertidos ya en enemigos, fueron derrotados porque estaban en el lado incorrecto de la historia o, de plano, porque siempre estuvieron moralmente derrotados.
Todas estas calificaciones y descalificaciones tendrán valor de un triunfo en el corto plazo. Los apoyadores obtendrán los beneficios esperados en la forma de juzgadores electos, de entronizaciones u otra clase de premios. Pero, como suele suceder en este tipo de disputas contra el derecho, los resultados a mediano plazo implicarán la erosión de las condiciones necesarias para gobernar. Veríamos una pérdida de la legitimidad necesaria para ejercer el poder, quizá incluso la apertura de las excepciones y las excepcionalidades que suelen preceder a las derivas autoritarias. En la emoción del ejercicio de la fuerza y la necesidad autoimpuesta de un triunfo a como dé lugar, se están arrasando las formas jurídicas que mañana serán necesarias para imponer, legítima y legalmente, el programa de gobierno aprobado en las urnas.
José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, miembro de El Colegio Nacional y profesor en El Colegio de México.