Esbozo de una antropología constitucional

Una Constitución es ante todo un texto normativo. En nuestra modernidad, se trata de la norma o conjunto de normas de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico mexicano. En él hay elementos constantes desde los desarrollos fundacionales a finales del siglo XVIII, como los derechos del hombre, las formas de Estado y de gobierno, la división de poderes y el principio de legalidad. Esa continuidad, con las correspondientes diferencias de tiempo y lugar, permite que hablemos de las constituciones para hacer comparaciones relativas y para decantar una doctrina constitucionalista que ha servido, de forma simultánea, como referente ideal y sustrato material.

Además de su lectura estrictamente jurídica, las constituciones han sido objeto de otras interpretaciones. Existen análisis de sus características en cuanto a la radicación o distribución del poder público y de su relación con los poderes económicos o sociales. Menos frecuentes son las discusiones sobre el uso de los textos constitucionales para identificar el concepto del ser humano que sus creadores plasmaron en ellos, ya sea para recoger las constantes temporales de los momentos en los que nacieron o aquella que pretendía animar su futura realización. En otros trabajos me he referido a este asunto como “antropología constitucional”. Esta disciplina o aproximación estudiaría las maneras en las que los distintos textos constitucionales determinaron la imagen de las personas sometidas a ellos a través de la previsión de derechos, obligaciones, estatus y otros elementos normativos.

Al celebrar los doscientos años del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y de la Constitución Federal —de enero y octubre de 1824, respectivamente—, confrontaré la imagen de las personas que surge de esos textos fundacionales con aquélla recogida en el texto constitucional vigente hoy. La comparación no se reduce al relato de sus componentes normativos respecto de los mexicanos o de los habitantes del territorio nacional, sino que también se ocupa de identificar el tipo de persona que inspiraba al texto constitucional, así como aquella que se deseaba constituir a través del correspondiente desarrollo normativo y social.

Ilustración: Víctor Solís

La mera diferenciación entre estos dos textos, el de 1824 y el de 1917, muestra la historicidad —además de la historia— de los conceptos jurídicos. Al respecto, cabe preguntarnos si los actuales contenidos constitucionales ya estaban presentes en el texto de 1824 o, en contrapartida, por la presencia de éstos en la Constitución contemporánea. Es imposible que el actual sistema de derechos, obligaciones y estatus de las personas estuvieran presentes en las disposiciones vigentes hace dos siglos, o que los componentes constitucionales de hoy sean reducibles a aquellas disposiciones. Las posibilidades de entonces y de ahora no provenían de una textualidad autónoma o autogenerada, sino que obedecían a las concepciones jurídicas, políticas, sociales y culturales que animaban y animan a los textos de esta naturaleza.

Las formas en la que las constituciones determinaban y determinan a las personas y sus posibilidades en 1824 y en 2024 están atrapadas, por así decirlo, en una tensión entre la persona que los legisladores intentan representar y aquella que, al mismo tiempo, aspiran a construir. Estas tensiones y momentos impiden considerar la existencia de un arco ininterrumpido entre las personas jurídicamente construidas en 1824 y aquellas que están tratando de serlo en 2024. Entre unas y otras hay enormes diferencias. Esto no sólo se debe, desde luego, a las correspondientes textualidades legales, sino sobre todo a las concepciones jurídicas y extrajurídicas subyacentes o propias de cada momento.

¿Quién era y cómo se llegaba a ser persona en y por el Acta Constitutiva y en la Constitución de 1824? La primera parte de la pregunta es fácil de responder: eran hombres y mujeres libres de cualquier potencia extranjera o del patrimonio de cualquier familia o persona; capaces de establecer la forma de gobierno y las leyes que les parecieran más convenientes para su conservación y prosperidad; personas católicas, apostólicas y romanas; susceptibles a ser juzgadas por leyes y tribunales establecidos con anterioridad a los hechos por los cuales fueron juzgadas; protegidos en sus derechos como hombres y ciudadanos por leyes sabias y justas; y libres de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación previa por parte de la autoridad. Como un agregado a tal Acta, en la Constitución se previó que la ciudadanía se establecería por las legislaturas de los estados integrantes de la nueva Federación; que las personas deberían recibir educación conforme lo previsto en las leyes; que estaban protegidas contra las detenciones arbitrarias; y que no podrían ser privadas de su libertad, independencia, libertad de imprenta o religión católica.

Estos pocos elementos jurídicos conformaban a los mexicanos en los umbrales de la independencia nacional. Cabe preguntarnos: ¿por qué su presencia —o, de plano, su existencia— jurídica estaba conformada por tan pocos y específicos aspectos? La respuesta general pasa por las concepciones del Estado, la sociedad y los individuos que regían en aquellos tiempos. En un entendimiento básicamente liberal, al Estado sólo se le permitía intervenir en aspectos puntuales de la vida social e individual. Bajo la lógica de la separación entre lo público y lo privado, el Estado y sus agentes sólo podían regular los aspectos relativos al gobierno y sus instituciones; no así en lo relacionado con las vidas colectivas o privadas de los recién constituidos ciudadanos o, más en general, de las personas. El Acta y la Constitución recogen y dan vida al entendimiento decimonónico de la separación entre el Estado y la sociedad, al prever que el primero sólo puede actuar dentro sus límites, y la segunda y sus componentes dentro de los suyos, con el entendido de que éstos, desde luego, tienen una existencia —o tal vez preexistencia— respecto del Estado y sus configuraciones constitucionales.

Las personas de comienzos de nuestra vida independiente llegaban al mundo jurídico-constitucional dotadas de un estatus propio, incluso llegando al extremo de que las normas jurídicas estatales tenían que interactuar y avenirse con él. La religión católica es tal vez la mayor manifestación de esta dualidad, en tanto que, de forma simultánea, se impone a los constituyentes y queda reconocida por ellos. La precariedad del reconocimiento a los derechos del hombre es también notable, en tanto que su preexistencia natural queda planteada como un límite al que, por lo demás, no hace falta desarrollar de forma cabal. Basta en esa concepción que los hombres puedan ser libres de escribir y de expresar lo que les parezca, para que la totalidad de sus derechos puedan hacerse realidad desde la condición social frente a la contraparte estatal.

Avancemos doscientos años. ¿Quién es y cómo se es persona en y por la Constitución vigente en 2024? La respuesta es inmensa. A diferencia de la primigenia persona decimonónica, la actual es titular de una enorme cantidad de derechos humanos de fuente constitucional y convencional, a partir del reconocimiento de una dignidad que, de forma simultánea juega como elemento previo a —y propio de— la Constitución. La multiplicidad de esos derechos no se reduce a una acumulación textual, sino que trata de dotar a las personas de una condición jurídica mediante el trabajo, la salud, la educación o la seguridad propias, pero también como partícipe de entornos generales, como el medioambiente o el disfrute de tiempos y espacios colectivos. El ser humano de la Constitución vigente es también un partícipe activo de su destino en tanto que —y como sus antecesores de hace dos siglos— puede votar por sus representantes, pero también imponerles decisiones, terminar con sus mandatos o integrarse en asociaciones legales y legítimas para darle forma a sus intereses y preferencias.

Los supuestos en que descansa el nuevo entendimiento constitucional son diferentes a los de 1824. En las metáforas espaciales, las personas no son ya esferas autónomas o separadas del Estado, sino ámbitos en los que éste tiene que actuar de manera positiva y restringir sus intervenciones. Lo primero, para otorgar prestaciones materiales que permitan mejorar las condiciones de vida de las personas; lo segundo, para permitirles desarrollar sus propios proyectos de vida. Vemos aquí una tensión novedosa, que implica acciones y omisiones de distinta intensidad y carácter para dotar de posibilidades a las personas sin abrumarlas o aplastarlas mediante la acción estatal. Asimismo, existe un reconocimiento cultural y jurídico a la autonomía personal construida de forma ideológica en el concepto de dignidad de la persona. También está presente una idea preconstitucional y de raigambre iusnaturalista, que con distintas particularidades da estructura a mucho de los discursos y a algunas de las prácticas jurídicas. Finalmente, es notorio un andamiaje muy robusto sobre la capacidad de decisión de las personas para actuar en democracia de un modo más sostenido que la mera jornada electoral.

Así como suele considerarse que el homo erectus oel hombre de Neandertal son nuestros antepasados, así también lo son las personas del Acta y la Constitución del 24. Así como entre aquellos homínidos y nosotros hay diferencias morfológicas y similitudes genéticas que, en conjunto, permiten hablar de diferencias, entre las personas del 1824 y las del 2024 hay, también, similitudes y diferencias.

Antropólogos e historiadores nos han explicado con creciente detalle las razones por las que estos homínidos son nuestros antepasados o, al menos, parientes que hibridaron con nuestra especie. También nos han enseñado las diferencias y separaciones entre ellos y nosotros como resultado de complejos procesos evolutivos y culturales. Frente a esas distinciones es interesante considerar —desde luego en un sentido figurado— cuáles son las similitudes y las diferencias entre las personas constitucionales de 1824 y las del 2024 pero, sobre todo, y como se explica con los homínidos, las razones de estas similitudes y diferencias. ¿Qué, por decirlo así, nos hace diferentes y semejantes a las personas de 1824? Sobre todo, ¿qué explica nuestras diferencias y nuestro estatus actual?

A nadie escapa que en estos tiempos existen grandes retos a la cultura constitucional en México y en el mundo. Tampoco es un secreto que hoy existen esfuerzos abiertos y dirigidos para minar las instituciones que, con todos sus problemas y limitaciones, han hecho posibles ciertos modos de convivencia social. Frente a estos retos es importante —o más bien indispensable— tener en cuenta no sólo las manifestaciones normativas de la antropología constitucional de nuestro tiempo, sino también, y sobre todo, los supuestos en los cuales se fundamenta. A diferencia de lo que suele hacerse en las historias constitucionales, o en el uso que de ellas hace la política pasada y presente, entre los textos pasados y presentes no hay una mera continuidad, ni menos aún una especie de acumulación de derechos y estatus de los mexicanos. Lo que hay son muy diversos elementos sustantivos que les dan vida, formados con elementos propios de su tiempo.

Ahora que celebramos los doscientos años del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y la Constitución Federal de 1824, es preciso hacernos cargo de sus supuestos. No para contarnos una historia gloriosa del devenir jurídico de los mexicanos, sino para asumir y defender la vigencia de los principios que, ahora mismo, nos da nuestra posición jurídica y nos confiere nuestra calidad de personas.

 

José Ramón Cossío Díaz
Ministro en retiro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, miembro de El Colegio Nacional y profesor en El Colegio de México

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Publicado en: 2024 Noviembre, Ensayo