Un acercamiento a la violencia digital

Los noventa representan para las mujeres de nuestro país un periodo de lucha y encuentros para visibilizar las violencias e impunidades perpetradas desde el Estado mexicano, que además significó disputar nuestra permanencia en los espacios públicos. Derivado de esta etapa de transición, se logró el reconocimiento de diversas conductas en contra de las mujeres mediante la tipificación de delitos relacionados con esas violencias: sexual (violación, abuso, acoso y hostigamiento sexual), familiar (violencia familiar y deudores alimentarios), discriminación y, finalmente, el delito de feminicidio.1

A partir de la dicotomía de lo público y lo privado, comenzamos a resistir las violencias desde ambos espacios. Además de estar en el hogar, las mujeres acudimos a oficinas, escuelas, universidades, espacios de decisión y diversificamos nuestra presencia en entornos digitales.

De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre la Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH) de 2021, 88.6 millones de personas en nuestro país usan internet, de las cuales el 74.8 % son mujeres de 6 a más de 55 años, y las niñas de 6 y adolescentes de 17 son los grupos que más usan internet.2

Las tecnologías de la información llegaron para modificar nuestra vida de formas diversas, creando principalmente nuevas maneras de comunicación, interacción y conocimiento. Lamentablemente, explorar y ocupar espacios digitales también ha implicado vivir en ellos violencias y discriminación como acoso, amenazas de daños físicos o sexuales, humillación. Estas conductas forman parte de lo que se conoce como violencia digital o cibernética.

La violencia cibernética comprende una serie de actos que incluyen monitoreo, acecho, acoso, desprestigio, amenazas, suplantación, robo de identidad, extorsión y también conductas relativas a la violencia sexual.

Estos comportamientos son los más complejos porque presentan acciones como videograbar, audiograbar, fotografiar, mediante engaño; así como elaborar videos reales o simulados de contenido sexual íntimo sin consentimiento; también exponer, distribuir, difundir, exhibir, reproducir, transmitir, comercializar, ofertar, intercambiar y compartir imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo de una persona, a sabiendas de que no hay autorización.3

La violencia sexual digital genera daños emocionales, patrimoniales; atenta contra la libertad e integridad de las personas;4 se expande mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación (TIC) —plataformas de redes sociales, correo electrónico, aplicaciones de mensajería móvil—; y refuerza prejuicios por razón de género, debido a que entorpece la participación en la vida pública por los estereotipos y los juicios hacia las mujeres.

Ilustración: Patricio Betteo
Ilustración: Patricio Betteo

Pero ¿de qué tamaño es la violencia digital en México?

De acuerdo con el Inegi,5 en el país 2 de cada 10 personas usuarias de internet manifiestan haber vivido violencia digital o algún tipo de ciberacoso.6 Sin embargo, los datos muestran cómo las mujeres jóvenes son más propensas a ser víctimas de violencia digital. En 2021, 9.7 millones de mujeres enfrentaron alguna situación de ciberacoso, lo que equivale al 22.8 % de las usuarias de internet, mientras que sólo 20.6 % de los usuarios declararon haber vivido una situación de acoso en línea. Además, las mujeres de 20 a 29 años y de 12 a 19 años son los grupos más afectados, pues 3 de cada 10 mujeres de estos rangos de edad pasaron por algún tipo de violencia digital.

Los tipos de violencia digital varían entre hombres y mujeres. En las mujeres, la violencia sexual digital se presenta, en mayor medida, como insinuaciones o propuestas sexuales (32.3 %) o recepción de contenido sexual (32.1 %). Por su parte, los hombres experimentan, en su mayoría, otro tipo de violencias, como el contacto mediante identidades falsas (34.5 %) y la recepción de mensajes ofensivos (33.4 %).

Estos datos son un bosquejo de que las agresiones hechas a través de medios digitales deben de ser analizadas con perspectiva de género y de acuerdo al tipo de agresión se debe buscar una salida diferenciada para atender las desigualdades estructurales que permiten que estas violencias se cometan.

 

El proceso de asimilación legal que comenzó a reconocer este tipo de violencia fue desde la mirada del derecho penal. Los tipos penales creados para identificar la violencia digital se abocaron, principalmente, a nombrar la violencia sexual cibernética. Sin embargo, es esencial recordar que la violencia cibernética se presenta en distintos grados, por lo que es común experimentar más de un tipo de violencia digital al mismo tiempo: las agresiones pueden provenir de alguna persona desconocida o grupos de desconocidos (cuentas anónimas) o de personas conocidas (con quien se sostiene una relación sexoafectiva, noviazgo, concubinato, matrimonio, compañeros de escuela o de trabajo e incluso familiares). Por eso, para poder buscar una solución es muy importante entender el tipo de violencia digital que se está experimentando, así como quién o quiénes la están realizando.

En un esfuerzo por identificar los tipos más frecuentes de violencia en las plataformas digitales, SocialTIC, Luchadoras y la Asociación por el Progreso de las Comunicaciones, elaboraron una tipología de trece agresiones contra las mujeres a través de las tecnologías de la información. Separamos en esta tipología la difusión de información personal y la difusión de contenido íntimo sin consentimiento, ya que son dos tipos de violencias que pueden manifestarse de forma separada (ver tabla).

Los casos de Karely Ruiz y Babo7 o el de Katana Cázarez8 nos demuestran que la violencia cibernética es mucho más que la violencia sexual digital, sino que se compone de una serie de actos complejos que edifican procesos diversos de criminalización y revictimización. El caso de Gabriela en Jalisco es un ejemplo, pues ella denunció a su hermano por ejercer violencia sexual hacia su sobrina y presentó como prueba unas fotografías que tomó para documentar las lesiones que observó en la niña. La Fiscalía en lugar de iniciar la investigación por los hechos que alegó Gabriela, ella fue detenida bajo el argumento de que fotografió y almacenó contenido calificado como íntimo.9

No debemos olvidar que la violencia ejercida en espacios digitales es real, que no se reduce a un solo tipo de conducta o violencia. La ley penal no debe ser la única forma para pensar en justicia y reparación del daño, pues permite usarla a la conveniencia del sistema jurídico patriarcal.

 

Desde el 2018, en nuestro país se inició un proceso de tipificación para que la distribución, el almacenamiento o la publicación de contenido íntimo aparezcan en los códigos penales como delitos. La violencia digital cuenta con matices de violencia sexual, la cual es un ejercicio de poder y cosificación que afecta a la dignidad, la integridad y la libertad sexual.

El delito de difusión de imágenes íntimas sin consentimiento está tipificado en los 32 códigos del país. Asimismo, en 2021 se reformó la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia para agregar el artículo 20 quater, que incluye la violencia digital como modalidad de violencia.

La tipificación de este delito abrió la conversación en el país sobre las distintas formas en las que se manifiesta la violencia digital, en específico la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento. Diversas campañas de activismo —como la de Olimpia Coral— fueron esenciales para que las autoridades reconocieran que la violencia sufrida por medios digitales es tan real como la padecida en el plano físico.

Pocos casos de este tipo de violencia digital han llegado hasta instancias judiciales a pesar de que estas leyes llevan varios años en vigor. Por el ejemplo, el de Ainara —mismo que al final fue clasificado como discriminación—, o el de una mujer en Oaxaca, o el de Mónica, son algunos en los que se logró la judicialización o se llegó a sentencia definitiva.10

Tipo de violencia ¿Cómo es?
Acceso no autorizado a cuentas Ataques o restricción de acceso a las cuentas o dispositivos de una persona
Control y manipulación de información Robo, obtención, pérdida de control o modificación de información
Suplantación o robo de identidad Uso o falsificación de la identidad de una persona sin su consentimiento
Monitoreo y acecho La vigilancia constante a las prácticas, la vida cotidiana de una persona o de información (ya sea pública o privada)
Expresiones discriminatorias Discurso contra mujeres o personas no binarias que refleja patrones culturales machistas basados en roles tradicionales
Acoso Conductas de carácter reiterado y no solicitado que resultan molestas, perturbadoras o intimidantes
Amenazas Manifestación de una intención de daño
Difusión de información personal (Doxeo) Compilar y publicar un expediente con información personal de alguien
Difusión de contenido sexual sin consentimiento Compartir o publicar sin consentimiento fotografías o videos de carácter sexual real o simulado
Extorsión Obligar a una persona a seguir la voluntad o peticiones de un tercero por poseer algo de valor para ella
Desprestigio Descalificación a través de información falsa, manipulada o fuera de contexto
Abuso y explotación sexual relacionada con las tecnologías Ejercicio de poder sobre una persona a partir de la explotación sexual de su imagen o cuerpo

No obstante, la redacción de este tipo penal en distintos códigos es complicada. Estados como Chihuahua fueron sobreinclusivos con el tipo penal y pusieron el “sexting consensuado” dentro de las conductas criminalizadas.11

También la redacción de varios códigos penales locales es vaga y ambigua, por lo que abre la puerta a problemas como:

Establecer conceptos subjetivos como “íntimo-sexual” que queda al arbitrio de la autoridad investigadora y puede provocar la revictimización de las personas denunciantes.

Tener distintas definiciones de lo que es una imagen íntima. Mientras que en algunos códigos sólo es aquélla donde se muestre a una persona desnuda, en otros señalan que es cuando aparecen genitales o ciertas partes del cuerpo. Esta definición puede dejar indefensas a personas que en el contenido aparecen parcialmente vestidas, pero se encontraban en un contexto sexual.

Utilizar múltiples verbos rectores para el acto de difusión que puede terminar en criminalización de conductas legales. Por ejemplo, almacenar o compartir la foto para dar acompañamiento a personas que sufrieron este tipo de violencia.

No hacer una distinción entre los distintos “perpetradores” del delito. Es decir, no hay una gradualidad y proporcionalidad de las penas. Esto significa que igual será castigado quien hizo el primer acto de difusión no consensuado que alguna persona que haya dado un me gusta público sin saber que la foto no era consensuada.

Es igual de preocupante que varias legislaciones indiquen que el delito se persigue “de oficio”. En otras palabras: la fiscalía investigará automáticamente en el momento en el que tenga conocimiento de que se llevó a cabo este delito. El resultado es que la víctima no tenga agencia sobre su proceso.

Cada sobreviviente de violencia digital es distinta y quiere cosas diferentes para sentirse satisfecha con el proceso a seguir. Existen personas que sólo desean que el contenido sea eliminado de las plataformas digitales; otras quieren encontrar formas de reparación fuera de juicio o buscar vías judiciales distintas a la penal. Perseguir el delito de oficio obliga a que las víctimas empiecen un procedimiento sin que puedan decidir si realmente quieren la vía penal o no.

Aparte de las dificultades que se encuentran en el texto del tipo penal, también existen otras circunstancias que complican la persecución del delito de difusión. Una de ellas es que las fiscalías no están capacitadas para investigar este delito; también están los altos índices de revictimización12 y la violencia institucional a la que se enfrentan las personas que quieren denunciar.

Por ello, es importante que quienes decidan llevar estos procesos sepan todas las implicaciones que tiene cada vía, legal y no legal.

De igual forma, preocupan las reformas a la Ley General de Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. La modalidad de violencia digital sólo incluye la difusión de contenido sexual sin consentimiento y excluye las demás manifestaciones de violencia digital.

 

Hablar de las complejidades para perseguir el delito de difusión nos lleva también a la crítica del uso del derecho penal como única herramienta para atender la violencia de género. En un país donde la probabilidad de denuncia y esclarecimiento de un delito es del 1.32 %,13 es necesario reflexionar sobre alternativas y medidas para prevenir estas violencias.

La violencia digital existe y tiene las mismas raíces patriarcales que la violencia que se ejerce en el mundo físico. Si bien es importante reconocer que estas conductas existen y causan daños irreparables a muchas personas, es igual de importante buscar herramientas más allá de una reforma al código penal.

El Estado tiene una deuda histórica con nosotras respecto al acceso a la justicia. No basta con tener una legislación punitiva que exalte la imposición de sanciones que priven de la libertad si no se desarrollan mecanismos desde otras áreas del gobierno que ponderen la prevención, sin que ésta comience desde la criminalización legal de conductas como el sexteo o la revictimización por el simple hecho de expresar nuestros derechos sexuales.

Así como en los noventa tuvimos que disputar el reconocimiento de nuestra presencia en espacios públicos sin violencia, ahora nos toca resistir y exigir el reconocimiento de nuestra presencia en espacios digitales sin violencia. Tenemos el derecho de vivir sin miedo también en internet.

 

Leslie Jiménez
Integrante de Impunidad Cero

Grecia Macías
Integrante de Red en Defensa de los Derechos Digitales


1 Véase: Álvarez Enríquez, L. “El movimiento feminista en México en el siglo XXI: juventud, radicalidad y violencia”, en Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales, México.

2 Inegi. Encuesta Nacional sobre la Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares (ENDUTIH 2021), 4 de julio de 2022.

3 Artículo 7. Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la CDMX.

4 Véase: ONU Mujeres. “Violencia contra mujeres y niñas en el espacio digital lo que es virtual también es real”.

5 Módulo sobre Ciberacoso (Mociba), Inegi, 2021.

6 El Inegi define el ciberacoso como cualquier acto intencionado, ya sea por parte de un individuo o un grupo, teniendo como fin dañar o molestar a una persona mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación (TIC).

7      Infobae. “Karely Ruiz calificó de ‘turbio’ el video filtrado de Babo”, 21 de enero de 2023.

8 http://bit.ly/3I8IV1R.

9 Ruiz, J. “Gabriela se encuentra presa tras denunciar abuso a su sobrina menor de edad en Jalisco”, Milenio, 14 de diciembre de 2022.

10 Balam, L. “Mónica, en pie de lucha contra la violencia digital. Vinculan a proceso a cinco de sus agresores”, Pie de Página.

11 Luchadoras. Justicia en trámite. El limbo de las investigaciones sobre violencia digital en México, p. 32.

12 A nivel nacional, la efectividad en la resolución de carpetas de investigación disminuyó de 19.4 % en la edición 2019 a 15.5 % en 2021. Véase: Impunidad Cero. Índice estatal de desempeño de procuradurías y fiscalías (IEDF) 2021, México, 2021.

13 Impunidad Cero. Índice estatal de desempeño de procuradurías y fiscalías (IEDF) 2021, México, 2021.

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Publicado en: 2023 Marzo, Expediente